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Reconocimiento de mercancias de transito “Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito cuando así lo estimen necesario”. Así lo expresa el artículo 33 LOA. Cualquiera puede pensar que esta norma responde a un principio elemental sobre lo que es la potestad aduanera y el poder discrecional que posee las aduanas para intervenir cuando lo juzguen relevante sobre las mercancías que se encuentran en sus zonas primarias. Pero no es así. El reconocimiento es un proceso necesario y ordinario que se tiene que aplicar a la mercancía tan pronto haya sido presentado y registrado su respectiva declaración de aduanas. Para que la mercancía sea sometida a un régimen de tránsito aduanero se caliente, pues, una declaración aduanera que haga accionar ese régimen y que dar lugar forzosamente a la apertura de un proceso de reconocimiento por parte de las autoridades del caso, con independencia de que ese proceso pueda eventualmente arrojar un canal verde de selectividad que descarte la revisión física y documental . Decir que las autoridades aduaneras “podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito” equivale a decir que también lo podrán hacer con las mercancías de importación o de exportación, o sujetas a cualquier otro régimen aduanero. Se ve así con mayor claridad lo absurdo de la disposición comentada. Además, ¿cómo podría tener la aduana plena certeza sobre si la mercancía es o no de tránsito prohibido o sujeta a restricciones paraarancelarias, para aplicar luego las medidas previstas para esos supuestos en la legislación aduanera? ¿Y cómo podría precisar el monto de la cantidad a ser garantizada según lo prevenido por el artículo 36 LOA?

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